El Silencio Administrativo en las licencias de obra: Garantías y desafíos
1. Introducción
El silencio administrativo constituye una de las figuras jurídicas más relevantes en el ámbito del derecho urbanístico, especialmente en lo que respecta a las licencias de obra.
Esta institución surge como respuesta a la inactividad de la Administración Pública frente a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, estableciendo consecuencias jurídicas ante la falta de resolución expresa dentro de los plazos legalmente establecidos. En el contexto de las licencias urbanísticas, el silencio administrativo adquiere especial relevancia debido a las importantes implicaciones económicas y jurídicas que conlleva la realización de obras y edificaciones
2. Qué es el silencio administrativo
El silencio administrativo puede definirse como una técnica jurídica que establece los efectos de la falta de resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo máximo establecido para resolver y notificar.
Su fundamento principal radica en la necesidad de proteger al ciudadano frente a la inactividad administrativa, evitando que la pasividad de la Administración pueda perjudicar sus derechos e intereses legítimos.
En el ordenamiento jurídico español, el silencio administrativo se configura como una garantía para el administrado, estableciendo que, transcurrido el plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa, se producirán los efectos jurídicos que la ley determine, ya sean estimatorios (silencio administrativo positivo) o desestimatorios (silencio administrativo negativo).
Esta institución responde a principios constitucionales como el de seguridad jurídica y el derecho a una buena administración.

3. Régimen general del silencio administrativo
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 24.1 la regla general del silencio administrativo positivo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Según esta norma, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, salvo que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
Sin embargo, esta regla general encuentra importantes excepciones en el ámbito urbanístico, donde tradicionalmente ha existido una regulación específica del silencio administrativo en materia de licencias.
4. El silencio administrativo en las licencias de obra
En la actualidad, el silencio administrativo en las licencias de obra se encuentra regulado tanto por la legislación estatal como por la autonómica.
A nivel estatal, el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece que "en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística". Por su parte, el artículo 11.4 del mismo texto legal contempla la regla especial del silencio desestimatorio para determinadas actuaciones urbanísticas.
Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo, han desarrollado esta regulación básica, estableciendo en algunos casos supuestos adicionales de silencio negativo.
Por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, el artículo 154.7 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, establece que transcurrido “el plazo de resolución sin haberse notificado esta, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo”
Esta diversidad normativa genera cierta complejidad en la aplicación práctica del silencio administrativo, requiriendo un análisis caso por caso en función de la normativa autonómica aplicable.

5. Plazos para la producción del silencio
Un aspecto fundamental para determinar la operatividad del silencio administrativo es el plazo máximo que tiene la Administración para resolver y notificar.
En materia de licencias de obra, este plazo viene establecido por la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma, siendo generalmente de tres meses. El cómputo de este plazo comienza desde que se presenta la documentación completa en el registro electrónico municipal.
Es importante tener en cuenta que el plazo puede suspenderse en determinados supuestos, como la solicitud de subsanación de deficiencias, la emisión de informes preceptivos o la realización de trámites de información pública
6. Tipos de silencios administrativos y efectos del silencio administrativo en las licencias de obra
6.1. Silencio positivo
Cuando opera el silencio administrativo positivo, se entiende concedida la licencia de obra solicitada, produciendo un auténtico acto administrativo con todos sus efectos jurídicos.
Este acto presunto goza de la misma validez y eficacia que los actos expresos, quedando la Administración vinculada por el mismo.
Los efectos del silencio administrativo positivo se producen desde el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar, sin necesidad de solicitar certificación acreditativa del silencio producido.
No obstante, el interesado puede solicitar dicha certificación, que la Administración debe emitir en el plazo de quince días.
6.2. Silencio negativo
En los supuestos en que opera el silencio administrativo negativo, se entiende desestimada la solicitud de licencia de obra. A diferencia del silencio positivo, el silencio negativo no produce un acto administrativo, sino una mera ficción legal que permite al interesado acceder a los recursos administrativos o judiciales correspondientes.
El silencio negativo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, pudiendo dictar una resolución estimatoria posterior. Además, el interesado puede optar por esperar a la resolución expresa o interponer los recursos que procedan contra la desestimación presunta.
6.3. La problemática del silencio "contra legem"
Uno de los aspectos más controvertidos del silencio administrativo en las licencias de obra es la prohibición de adquirir por silencio facultades contrarias a la ordenación territorial o urbanística. Esta limitación ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.
El Tribunal Supremo fijó como doctrina legal que "no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística".
7. Mecanismos de reacción frente al silencio administrativo:
7.1. Certificación acreditativa del silencio
El interesado que considere que ha obtenido una licencia de obra por silencio administrativo positivo puede solicitar a la Administración la emisión de un certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado debe ser emitido en el plazo de quince días, aunque su no emisión no altera los efectos del acto producido por silencio.
La certificación del silencio tiene efectos meramente declarativos, no constitutivos, ya que el acto presunto se produce por el mero transcurso del plazo. Sin embargo, en la práctica, este certificado resulta de gran utilidad para acreditar la existencia del acto presunto frente a terceros o ante otras Administraciones.
7.2. Revisión de licencias obtenidas por silencio
Cuando la Administración considera que una licencia obtenida por silencio administrativo es contraria al ordenamiento jurídico, puede reaccionar a través de diversos mecanismos. Si las obras aún no han comenzado o se están ejecutando, puede adoptar como medida cautelar la suspensión de la licencia.
Además, la Administración puede iniciar un procedimiento de revisión de oficio si concurre alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como la adquisición de facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
También
puede declarar la lesividad del acto presunto y proceder a su impugnación
ante la jurisdicción contencioso-administrativa si concurre una causa de anulabilidad.






